Nueva normativa para la comercialización y utilización de productos fitosanitarios

( agricultura - Reglamento )

a) Establecer el marco de acción para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los productos fitosanitarios en la salud humana y el medio ambiente, y el fomento de la g

1. El presente real decreto se aplicará a todas las actividades fitosanitarias, tanto en el ámbito agrario como en ámbitos profesionales distintos al mismo. A efectos de este real decreto los ámbitos agrarios comprenden la producción primaria agrícola y forestal, incluidos los pastos y eriales. A los usos no profesionales les será de aplicación exclusivamente lo establecido para esos usos en los capítulos I, II, V, XI y XII del presente real decreto.

2. Las disposiciones establecidas por el presente real decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas vigentes que afecten a la autorización, comercialización, manipulación y uso de los productos fitosanitarios, en particular el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, en adelante «el Reglamento».

3. Las disposiciones del presente real decreto se entenderán sin perjuicio de que la Administración competente en cada caso pueda aplicar el principio de cautela limitando o prohibiendo el uso de productos fitosanitarios en zonas o circunstancias específicas.

Artículo 3. Definiciones.

Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 3 del Reglamento, a los efectos previstos por el presente real decreto serán de aplicación las siguientes:

a) Usuario profesional: cualquier persona que use productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores.

b) Distribuidor: cualquier persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios, incluidos mayoristas, minoristas, vendedores y proveedores.

c) Asesor: cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los productos fitosanitarios a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, operadores comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso. A efectos de este real decreto, el asesoramiento en la venta de productos fitosanitarios no requiere la formación de los asesores regulados en el Capítulo III, sino solo la de usuarios profesionales cualificados.

d) Equipo de aplicación: cualquier máquina destinada específicamente a la aplicación de productos fitosanitarios, incluidos los elementos y dispositivos que sean fundamentales para su correcto funcionamiento.

e) Aplicación aérea: la aplicación de productos fitosanitarios desde una aeronave, bien sea un avión, un helicóptero o cualquier otro medio aéreo que pudiera surgir por los avances científicos o tecnológicos.

f) Gestión integrada de plagas: el examen cuidadoso de todos los métodos de protección vegetal disponibles y posterior integración de medidas adecuadas para evitar el desarrollo de poblaciones de organismos nocivos y mantener el uso de productos fitosanitarios y otras formas de intervención en niveles que estén económica y ecológicamente justificados y que reduzcan o minimicen los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. La gestión integrada de plagas pone énfasis en conseguir el desarrollo de cultivos sanos con la mínima alteración posible de los agroecosistemas y en la promoción de los mecanismos naturales de control de plagas.

g) Indicador de riesgo: el resultado obtenido con un método de cálculo que se utiliza para evaluar los riesgos de los productos fitosanitarios para la salud humana o el medio ambiente.

h) Métodos no químicos: métodos alternativos a los productos fitosanitarios de naturaleza química para la protección fitosanitaria y la gestión de plagas, basados en técnicas agronómicas como las mencionadas en el anexo I, punto 1, o métodos físicos, mecánicos, biotécnicos o biológicos de control de plagas.

i) Aguas superficiales y aguas subterráneas: las definidas como tales por el artículo 40 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

j) Productos fitosanitarios: los definidos como tales en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios.
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Artículo 4. Administraciones competentes y órgano colegiado.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, es el órgano nacional competente designado para la coordinación de las acciones que se regulan por este real decreto y el punto focal de información sobre esta materia, sin perjuicio de aquellos aspectos relacionados con la salud humana, que corresponden al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que establecerá la coordinación con las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas a través de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

2. A efectos de la necesaria coordinación con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, del cumplimiento de las disposiciones del presente real decreto y de la planificación y ejecución de las acciones y acuerdos que se adopten de conformidad con el mismo, cada comunidad autónoma y Administración local, en este caso a los efectos de los artículos 49.7 y 52, designará un órgano, en adelante órgano designado, que actuará como punto focal en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias que puedan tener los distintos órganos de la comunidad autónoma o administraciones locales en relación con las disposiciones de este real decreto.

3. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto, cada comunidad autónoma y Administración local notificará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente su órgano designado. Cualquier cambio de este órgano se comunicará de forma inmediata al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Las entidades locales podrán realizar la citada notificación directamente, a través de la comunidad autónoma correspondiente, o a través de la Federación Española de Municipios y Provincias.
A los efectos previstos en el presente real decreto, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente estará asistido por el Comité Fitosanitario Nacional, creado por el artículo 4 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, en adelante el Comité.

CAPÍTULO II

Plan de Acción Nacional

Artículo 5. Bases del Plan de Acción Nacional.

1. El objetivo general del Plan de Acción Nacional para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios (en adelante PAN), es reducir los riesgos y los efectos de la utilización de productos fitosanitarios en la salud humana y el medio ambiente, y fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir la dependencia del uso de productos fitosanitarios.

2. El PAN establecerá los objetivos cuantitativos, metas, medidas y calendarios necesarios para alcanzar el objetivo general. Los objetivos podrán comprender diferentes ámbitos de interés, por ejemplo la protección de los trabajadores, la protección del público en general o de grupos vulnerables, la protección del medio ambiente, los residuos, el desarrollo, uso y promoción de técnicas específicas o la utilización en cultivos específicos u otros ámbitos de interés.

3. El PAN tendrá carácter integral a fin de obtener efectos y resultados representativos de la actividad fitosanitaria global y de asegurar la aplicación simultánea de todas las medidas y criterios de sostenibilidad. En su elaboración, revisión y modificación se tendrán en cuenta también los efectos sociales y económicos de las medidas que se incluyan.

4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará la elaboración del PAN de acuerdo con el Comité, con las comunidades autónomas y con otros departamentos de la Administración General del Estado que en el ejercicio de sus competencias asuman parte del plan.

5. El PAN se aplicará durante un periodo plurianual, como mínimo de 5 años, con el fin de disponer de datos comparativos que permitan evaluar la eficacia de las actuaciones.

6. El PAN se adoptará teniendo en cuenta a todos los grupos interesados pertinentes, y en particular a las organizaciones que representan a los usuarios profesionales de los productos fitosanitarios.

7. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, adoptará antes del 26 de noviembre de 2012 un PAN. La adopción requerirá informe previo de los otros departamentos de la Administración General del Estado que en el ejercicio de sus competencias asuman parte del plan.
Artículo 6. Contenido del Plan de Acción Nacional.

1. El PAN recogerá, con los respectivos calendarios de realización, cuando proceda, los siguientes elementos:

a) Las medidas contempladas en los Capítulos III a XI de este real decreto, así como las establecidas en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.
b) Las medidas establecidas para el fomento de las orientaciones específicas por cultivos o sectores de la gestión integrada de plagas, y en particular las medidas de fomento de los sistemas de producción contemplados en el artículo 10.2.
c) Las medidas establecidas para garantizar la disponibilidad suficiente de sistemas y medios para el seguimiento y la predicción de las plagas y para el suministro de la información necesaria a los asesores y usuarios profesionales, así como para medir la evolución del estado fitosanitario de los cultivos y el efecto que supone la detección de nuevos organismos nocivos. También se incluirán las medidas para fomentar la incorporación de asesores al sector productor.
d) Las medidas con respecto al uso de los productos fitosanitarios establecidas en los planes o instrumentos de gestión de las zonas protegidas en base a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
e) Las medidas con respecto al uso de los productos fitosanitarios establecidas en las zonas protegidas en base al Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado mediante Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
f) Las medidas en el campo de la investigación y desarrollo encaminadas a poner a punto herramientas que permitan avanzar hacia un uso sostenible de los productos fitosanitarios, así como las acciones encaminadas a la transferencia de esas herramientas a los usuarios profesionales de los productos fitosanitarios.
g) Las medidas establecidas en materia de gestión de envases y residuos de productos fitosanitarios.
h) Las medidas establecidas en el marco de las líneas de ayuda a la maquinaria agrícola, y en especial a las que promuevan la renovación de los equipos de tratamiento o su adaptación a las exigencias derivadas de la aplicación de las políticas de sostenibilidad en el uso de productos fitosanitarios.
i) Las medidas establecidas en el marco de la condicionalidad de las ayudas de la política agrícola común que tengan relación con el ámbito de este real decreto.
j) Las medidas específicas sobre la utilización de productos fitosanitarios en ámbitos distintos de la producción primaria agrícola, incluyendo las que afecten a zonas destinadas al uso público en general.
k) Las medidas establecidas para la recogida de información sobre envenenamiento agudo con productos fitosanitarios, así como historiales de envenenamientos crónicos disponibles, entre los grupos que puedan estar expuestos regularmente a este tipo de productos, como los operadores, los trabajadores agrícolas o las personas que residan cerca de las zonas donde se utilizan productos fitosanitarios.
l) Las medidas establecidas para evitar el uso de productos fitosanitarios ilegales, así como para la recogida de información al respecto. También se incluirán las medidas establecidas para la recogida de información relativas a la muerte de animales que pueda relacionarse con el uso ilegal de productos fitosanitarios.
m) Los controles correspondientes, y en especial los desarrollados en el marco de los planes de vigilancia de comercialización y utilización de productos fitosanitarios.
n) Las medidas que permitan identificar las tendencias de utilización de los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas especialmente preocupantes, en particular cuando se disponga de otras alternativas.
o) Cualquier otra medida distinta de las anteriores que se determine necesaria para alcanzar los objetivos del PAN, especialmente las que tengan por objeto la reducción del riesgo y de los efectos de la utilización de productos fitosanitarios para la salud humana y la protección de los trabajadores.

2. El PAN incluirá también la información relativa a órganos designados y demás órganos competentes, al sistema de gestión y de coordinación entre las mismas, y a los instrumentos de apoyo existentes y los medios destinados a su realización.

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Artículo 7. Informes anuales.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, con carácter anual, un informe de los resultados de la aplicación del PAN durante el año anterior, incluyendo una evaluación de los mismos en relación al cumplimiento de los objetivos. En el informe hará referencia, cuando sea pertinente, a la necesidad de introducir modificaciones parciales del PAN, según lo establecido en el artículo 5.7.

2. Los Órganos designados de acuerdo con el artículo 4, y los demás órganos competentes de la Administración General del Estado implicadas, enviarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dentro de los tres primeros meses del año siguiente al que se refiere el informe, la información necesaria para su elaboración. Esta información incluirá como mínimo la relativa a las medidas recogidas en el artículo 6 que sean de su competencia.

3. Para la evaluación de resultados:

a) Se calcularán los indicadores de riesgo pertinentes seleccionados en el PAN para las distintas actuaciones, particularmente los indicadores armonizados de riesgo establecidos en el artículo 15.1 de la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, en función de la norma comunitaria que integre el contenido del anexo IV de la misma, y los relativos a las sustancias a las que se refiere el apartado b).

b) Se identificarán las tendencias en la utilización de productos fitosanitarios que tengan sustancias activas especialmente preocupantes para el seguimiento de la reducción del uso de las mismas, en particular cuando sea la forma adecuada de alcanzar los objetivos de reducción del riesgo. Se prestará especial atención a los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas autorizadas de conformidad con el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, que, cuando sean examinadas para renovar la autorización con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, no reúnan los criterios pertinentes para la autorización establecida en el anexo II, puntos 3.6 a 3.8 del citado Reglamento.

c) Se identificarán los elementos prioritarios, tales como sustancias activas, cultivos, regiones o prácticas, que necesiten atención particular, así como las buenas prácticas y técnicas cuya aplicación pueda contribuir a alcanzar los objetivos del PAN. Se valorará a su vez el estado operativo del parque de equipos de tratamientos fitosanitarios en base a los resultados de las inspecciones periódicas establecidas por el Real decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

Artículo 8. Revisiones del Plan de Acción Nacional.

Se procederá a la revisión del PAN, por el mismo procedimiento que el de su aprobación, siempre que se modifique la normativa vigente sobre la materia o que se advierta una desviación significativa sobre los objetivos previstos, y en particular para tener en cuenta los efectos sanitarios, económicos o ambientales que estén ocasionando la aplicación de sus medidas, y, en todo caso, al menos cada cinco años.

Artículo 9. Información sobre el Plan de Acción Nacional.

1. En la preparación del PAN o de sus modificaciones sustanciales se aplicarán las disposiciones relativas a la participación del público establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. El PAN se remitirá a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros en los plazos establecidos por la normativa comunitaria, y sus resultados se transmitirán conforme a las directrices que se adopten al respecto. Asimismo se remitirán, en su caso, las revisiones que se produzcan.

3. El PAN actualizado y los informes anuales de resultados se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
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Enlaces y fuentes.
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Datos del artículo
Sección del artículo: agricultura - Reglamento

Fecha de inserción: 09-05-2015 a las 00:06:51